Revisión de la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo en materia de estimación de compras para el cálculo del daño por infracción de la competencia

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Tuesday, 19 de May de 2026
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Las demandas frente al cártel de camiones contribuyen decisivamente a definir los contornos de la litigación de daños en España, con numerosas nuevas sentencias que deciden aspectos sobre los que otros tribunales no se habían pronunciado hasta el momento y que sientan estándares relevantes para esta práctica procesal.

La cuestión de la prueba de la infracción anticompetitiva y del daño derivado es de suma relevancia. Por el carácter secreto de las infracciones de cártel, y por la duración y antigüedad de muchas de estas conductas, uno de los obstáculos más habituales en este tipo de procedimientos, especialmente para los demandantes, es satisfacer la carga de la prueba.

La respuesta de los tribunales ha evolucionado hacia una progresiva flexibilización, cuyo último y más relevante jalón es la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 629/2026, de 23 de abril[1].

I. El estándar previo y su evolución

La cuestión no es nueva. Ya en el cártel del azúcar, la STS Nestlé [2] señaló que lo exigible al perjudicado es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables, y advirtió que no es excusa para omitir la prueba de un extremo la falta de disponibilidad de un concreto medio probatorio, cuando existen otros alternativos. Es decir: el Tribunal Supremo abrió la puerta a la utilización de medios alternativos de prueba frente a aquellos más evidentes pero que pueden no encontrarse disponibles.

En las sentencias relativas al cártel del seguro decenal, la Audiencia Provincial de Madrid [3] acepta como prueba de la repercusión del daño datos extraídos de la contabilidad de las promotoras.

Y, en las recientes sentencias del cártel de los sobres, el Tribunal Supremo acepta la estimación de las operaciones de compra con base en otra documentación, siempre que esta sea suficiente y no se practique prueba de contrario de la inexactitud de esta prueba del demandante.

Tanto en los casos de coches como de camiones, se ha aceptado prueba de la titularidad del vehículo distinta del contrato de compra, como contratos de leasing y renting, permisos de circulación, fichas técnicas de los vehículos y modelos de liquidación de impuestos, entre otros documentos [4].

Así, en los últimos años se ha visto una clara flexibilización de la prueba en aquellos casos en que se aprecia una dificultad probatoria justificada por la antigüedad de las infracciones, su carácter secreto y otras características propias del Derecho de daños.

II. Los hechos: tres camiones, prueba incompleta respecto de uno de ellos

Recientemente, se ha publicado una sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que confirma la compra de tres camiones afectados por el cártel de camiones, así como un daño del 5% por su adquisición.

En concreto, la demandante adquirió tres camiones el 15 de febrero de 2005 (las matrículas, censuradas, se nombran como NUM000, NUM001 y NUM002), todos ellos del mismo modelo.

Para los vehículos NUM001 y NUM002 constaban contratos de arrendamiento financiero, mientras que, para el tercero NUM000, la demandante únicamente aportó documentación administrativa: el permiso de circulación, la ficha técnica y las fichas de inspección de ITV.

Respecto de este último, el fabricante argumentó en su recurso de casación que liberar al demandante de probar el precio de adquisición equivalía a eximirle de acreditar “el hecho más básico constitutivo de su pretensión”, lo que suponía atribuir a la parte demandada las consecuencias negativas de una falta de prueba que a ella no le incumbía soportar.

El Tribunal Supremo desestima el motivo. Recuerda su doctrina consolidada sobre el artículo 217 de la LEC: la norma no establece mandatos sobre quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino que regula las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. En este sentido, sólo se infringe el precepto cuando “la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias negativas de la falta de prueba a la parte a la que [no] le correspondía la carga de la prueba”.

La clave del razonamiento es que el tribunal de apelación no hizo recaer sobre el fabricante las consecuencias de la falta de prueba. Por el contrario, estimó acreditada la adquisición del vehículo NUM000 a partir de los documentos administrativos (permiso de circulación, la ficha técnica y las inspecciones de ITV) y de los contratos de arrendamiento financiero de los otros dos camiones comprados simultáneamente. Y, precisamente porque consideró probada esa adquisición, pudo partir de la consideración de que el precio era el mismo que el precio de los otros dos vehículos: mismo modelo, misma fecha, misma operación.

El Tribunal Supremo avala así, de forma expresa, la técnica de la extrapolación del precio: cuando el demandante acredita la adquisición de un vehículo por vía indiciaria, y existen otros bienes de idénticas características comprados en la misma operación para los que sí consta el precio, el tribunal puede legítimamente inferir que el precio desconocido coincide con el conocido, sin que ello suponga una inversión de la carga de la prueba ni una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada.

III. Relevancia y alcance práctico

La STS 629/2026 supone un paso importante en la consolidación de los métodos alternativos de prueba en las acciones de daños por infracción del Derecho de la competencia. Hasta ahora, la flexibilización se había centrado principalmente en los medios para acreditar la adquisición del bien afectado -se admitían el leasing, los documentos administrativos y otras pruebas indiciarias en lugar de la factura-. La nueva sentencia da un paso más y extiende esa flexibilidad a la acreditación del precio mismo.

Aunque esto es especialmente relevante en el cártel de camiones, donde es frecuente que los demandantes hayan adquirido varios vehículos simultáneamente y cuenten con documentación más completa respecto de unos que de otros, la sentencia ofrece cobertura jurisprudencial clara para que los tribunales apliquen el precio conocido de los bienes o servicios adquiridos debidamente documentados a aquellos para los que no se dispone de factura ni contrato, siempre que concurran las condiciones que hacen razonable la inferencia: identidad del producto, fecha de compra y vendedor, así como su adquisición en una misma operación.

En general, la sentencia apunta a una consolidación progresiva de los criterios ya asentados en materia de daños por infracción del Derecho de la competencia y anticipa que, previsiblemente, el foco se desplazará hacia los límites de la facultad judicial de estimación del daño –y, en particular, a la estimación de las compras en sentido amplio–. En este contexto, cabe esperar nuevas resoluciones en esta línea, a medida que otras cuestiones tradicionalmente controvertidas van quedando progresivamente resueltas.


[1] STS (Civil), 23/04/2026, rec. 2478/2025, ECLI:ES:TS:2026:1928.

[2] STS (Civil), 07/11/2013, rec. 2472/2011, ECLI:ES:TS:2013:5819.

[3] SAP Madrid (28ª), 19/05/2022, rec. 292/2021, ECLI:ES:APM:2022:8315 y SAP Madrid (32ª), 18/07/2025, rec. 414/2024, ECLI:ES:APM:2025:9768.

[4] A modo de ejemplo, STS (Civil), 14/03/2024, rec. 5540/2021, ECLI:ES:TS:2024:1290; SAP Valladolid (3ª), 27/05/2025, rec. 649/2024, ECLI:ES:APVA:2025:768; y SAP Oviedo (1ª), 23/11/2020, rec. 594/2020, ECLI:ES:APO:2020:4760.


Para más información

Inés Falquina (ines.falquina@regula.law)

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