Analizamos las principales medidas introducidas por el Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico
El 6 de noviembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico (RD 997/2025).
El RD 997/2025 incorpora una serie de medidas destinadas a reforzar la seguridad del sistema eléctrico y, con ello, el suministro de electricidad en cuanto servicio esencial; un servicio que la propia norma califica de “vital en todas las vertientes del bienestar social y del desarrollo social y económico”, cuya relevancia se ha acentuado tras el cero eléctrico (conocido coloquialmente como apagón) que tuvo lugar el pasado 28 de abril de 2025.
Dichas medidas, muchas de ellas procedentes del malogrado (porque, como es sabido, no obtuvo la convalidación parlamentaria) Real Decreto-ley 7/2025, de igual título (RD-ley 7/2025) pueden estructurarse en torno a los bloques a los que vamos a hacer referencia a continuación.
Bloque I: medidas enfocadas al refuerzo de la supervisión y cumplimiento de obligaciones por los agentes del sistema
En este primer bloque normativo, compuesto por sus artículos 3 y 4, el RD 997/2025 mandata a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) para que, en el plazo de tres y nueve meses desde su entrada en vigor, respectivamente: (i) publique un informe de seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de control de tensión por parte de todos los sujetos del sector obligados a adoptar estas medidas; y (ii) complete un plan de inspección extraordinario de las capacidades de reposición de los agentes participantes en este proceso, con especial atención sobre las instalaciones de generación con arranque automático, ciclos combinados y redes de distribución, que incluirá todos sus componentes a partir de 1 kV.
El primero de estos documentos se actualizará trimestralmente y el segundo, con carácter trianual. En ambos casos serán de acceso público.
Por otro lado, el operador del sistema deberá presentar a la CNMC y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MTERD) los resultados de un proceso de análisis y revisión que podrán incluir propuestas de modificaciones normativas –a aprobar por la CNMC o el MTERD, según corresponda, en el plazo de seis meses– sobre varios aspectos de la operación del sistema:
i. La instalación y correcta configuración de sistemas de estabilización para reforzar la robustez y amortiguamiento del sistema frente a oscilaciones.
ii. Una nueva regulación de respuesta a la velocidad de variación de la tensión que vaya más allá del establecimiento de valores estáticos de tensión de operación máximos y mínimos.
iii. Los requisitos de inyección de potencia en la red por parte de las instalaciones de producción, incluida la estabilidad en la inyección de potencia activa.
iv. La regulación de los servicios de ajuste y la programación de las restricciones técnicas, para incorporar las nuevas situaciones del sistema y soluciones novedosas para una resolución desde la perspectiva de la neutralidad tecnológica y la optimización de costes para los consumidores.
v. Una propuesta de procedimiento de operación del sistema eléctrico para establecer la coordinación entre los planes de desarrollo de las redes de transporte y distribución.
vi. Los requisitos mínimos necesarios de monitorización para el análisis de incidentes.
vii. La definición de un procedimiento para remitir al operador del sistema la información solicitada para realizar análisis de incidentes en el sistema eléctrico.
Los primeros tres análisis deberán realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto, mientras que, para los restantes, el operador del sistema contará con un plazo de seis meses. Esto supone una reducción de tres meses en el caso de la CNMC y de entre tres y nueve meses para el operador del sistema, respecto de los plazos inicialmente otorgados por el RD-ley 7/2025 para dar cumplimiento a estos mandatos.
Bloque II: medidas urgentes destinadas a la implantación de generación renovable y almacenamiento
a) Nueva definición de potencia instalada
El artículo 5 redefine el concepto de potencia instalada partiendo de la idea de que, si una instalación puede estar compuesta por varios módulos, sean de generación o de almacenamiento, lo lógico es definir la potencia instalada de cada uno de ellos individualmente, para, después, determinar la capacidad de la instalación como la suma de las potencias de aquéllos.
De este modo, la potencia instalada de una instalación queda definida como la menor entre: (i) la suma de la potencia instalada de cada uno de los módulos de generación y de almacenamiento que la componen; y (ii) la suma de la potencia activa máxima del transformador común de la instalación, o, en su caso, la suma de las potencias activas máximas del conjunto de transformadores comunes conectados en paralelo.
De conformidad con la disposición transitoria primera del RD 997/2025, esta definición surtirá efectos respecto de las instalaciones cuya tramitación esté en curso, pero no hayan obtenido aún la autorización de explotación definitiva.
Si de la aplicación de este criterio resultara un cambio en la Administración competente para tramitar el procedimiento, éste continuará tramitándose ante la Administración que estuviera conociendo del mismo hasta obtener la autorización de explotación y la inscripción en el RAIPEE, salvo que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del RD 997/2025, el promotor comunique el desistimiento del procedimiento iniciado, y siempre que no se produzcan cambios en la potencia instalada de acuerdo con la definición anterior a la entrada en vigor del RD 997/2025.
Seguidamente, el mismo apartado de la disposición transitoria primera indica que, si como consecuencia de este cambio regulatorio, el promotor decide desistir para comenzar la tramitación ante otra Administración, “sin perjuicio de la eventual pérdida de los permisos de acceso y conexión, no se ejecutarán las garantías presentadas”.
Quizá la redacción del precepto en este punto pueda inducir a pensar que el desistimiento conllevará per se la caducidad de los permisos de acceso y conexión, si bien, sin que el promotor o titular pierda las garantías constituidas.
No obstante, resulta más acorde con el espíritu y finalidad de la norma pensar que, al introducir el término “eventual”, se hace referencia a aquellos supuestos en los que, como consecuencia del reinicio del procedimiento y de las vicisitudes de su tramitación, puedan llegar a incumplirse los hitos administrativos previstos en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica (RD-ley 23/2020). En cualquier caso, parece poco probable que los promotores se arriesguen a tal situación, sobre todo en los casos en que el proyecto se encuentre ya lo suficientemente avanzado como para haber superado el trámite ambiental.
Por lo que respecta a nuevas instalaciones de almacenamiento hibridado, la definición se aplicará a aquellos proyectos que inicien su tramitación a partir de la entrada en vigor del RD 997/2025.
b) Simplificación del procedimiento para la autorización de instalaciones de almacenamiento electroquímico hibridado
El artículo 6 del RD 997/2025 declara urgentes por razón de interés público los procedimientos de autorización de instalaciones de almacenamiento hibridado de competencia de la Administración General del Estado que no requieran evaluación de impacto ambiental, y lo hace por considerar que se trata de una tecnología clave, tanto para garantizar la seguridad y estabilidad del sistema eléctrico, al contribuir a su mayor resiliencia, como para la consecución de los objetivos de almacenamiento fijados en el marco de la actualización del PNIEC 2023-2030, que prevé alcanzar una capacidad de almacenamiento de 22,5 GW en 2030.
Sin embargo, queda pendiente el reconocimiento de su utilidad pública, que estaba previsto en el RD-ley 7/2025 mediante la correspondiente modificación de la Ley del Sector Eléctrico, y que el RD 997/2025, por su rango reglamentario, no puede introducir.
Pues bien, a los efectos indicados se prevén como especialidades aplicables a estos proyectos en el curso del procedimiento establecido en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (RD 1955/2000), las siguientes:
i. La tramitación y resolución de las autorizaciones administrativa previa y de construcción se realizará de manera conjunta, previa presentación de una solicitud al efecto, acompañada del proyecto de ejecución y de la acreditación documental de estar exento el proyecto del trámite de evaluación ambiental.
La reforma operada en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, por el Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, inició la simplificación de la tramitación ambiental de esta clase de proyectos, al establecer que los almacenamientos energéticos stand alone a través de baterías electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado estarían sometidos únicamente a evaluación ambiental simplificada.
Ahora, el RD 997/2025 modifica nuevamente este anexo, para eximir de este trámite la incorporación de un módulo de almacenamiento electroquímico en una hibridación si se sitúa dentro de la poligonal evaluada ambientalmente en el proyecto energético original y este cuenta con una DIA o in informe de impacto ambiental favorable.
ii. Se unifican los tramites de información y remisión del proyecto de ejecución a las Administraciones, organismos, empresas de servicio público y de servicios de interés general afectadas en sus bienes y derechos, que se simultanearán con el trámite de información pública, con reducción en ambos casos sus plazos a la mitad, y con la obligación de remitir en el plazo de quince días el expediente completo a la Dirección General de Política Energética y Minas para su resolución.
c) Otras medidas: definición de repotenciación y proyectos de I+D+i
Como últimas medidas destacables en este bloque normativo, cabe señalar que el artículo 7 del RD 997/2025 define la repotenciación de una instalación de producción o de almacenamiento como "la renovación de dichas instalaciones, que podrá incluir la sustitución o modificación total o parcial de las instalaciones de generación o de los sistemas operativos y de los equipos y componentes, y en todo caso se realizara con todos o alguno de los siguientes objetivos: reemplazar las máquinas, mejorar su eficiencia, incrementar la energía producida por la instalación o incrementar la potencia instalada".
Se añade que también puede considerarse repotenciación "la ampliación de estas instalaciones, sin perjuicio de la tramitación ambiental que en cada caso corresponda", ampliando con ello la definición dada por la Directiva (UE) 2018/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, para, como indica el propio Real Decreto, “aportar mayor seguridad jurídica”, en atención a las ventajas tanto energéticas como ambientales que aportan esta clase de instalaciones.
No es ésta la única previsión relativa a la repotenciación contenida en la norma, cuya disposición adicional primera mandata al Gobierno para que elabore, en el plazo de nueve meses desde su entrada en vigor, una hoja de ruta nacional con el objetivo de dinamizar la repotenciación, que podrá incluir, entre otros extremos, medias técnicas, regulatorias y financieras para procurar su facilitación.
Por su parte, el artículo 9 del RD 997/2025 desarrolla el artículo 53.3 de la Ley del Sector Eléctrico, y señala que las plataformas catalogadas como de I+D+ i que sirvan para conectar instalaciones de generación o almacenamiento únicamente necesitarán obtener la autorización de explotación para desconectar un prototipo y conectar otro nuevo, siempre que este último se encuentre dentro de los parámetros técnicos establecidos en aquellas autorizaciones, y no se requiera la realización de una nueva evaluación ambiental.
Bloque III: modificaciones normativas
a) Modificación del RD 1995/2000
La disposición adicional primera del RD 997/2025 modifica el artículo 132 del RD 1955/2000 y añade los artículos 132 bis a quater, con la finalidad de acompasar su contenido al procedimiento bifásico para el otorgamiento de la autorización de explotación de instalaciones establecido en el Real Decreto 413/2014 (autorización previa para pruebas y definitiva, que permiten respectivamente la inscripción en el RAIPEE con el mismo carácter) que se declara de aplicación tanto para generación como para almacenamiento.
De estas modificaciones, dos llaman especialmente la atención:
i. La posibilidad de que una instalación que evacue a través de una infraestructura de evacuación compartida (ICE) obtenga tanto la autorización de explotación provisional para pruebas como la definitiva antes de que lo haga la instalación de producción en la que dicha ICE se encuadra, mediante la expedición de una autorización de explotación parcial para dicha ICE.
ii. La posibilidad de obtener, en algunos casos, la autorización de explotación definitiva sin necesidad de acompañar la solicitud correspondiente de la notificación operacional definitiva (FON), exigencia que, por cuestiones temporales, en ocasiones ha dado más de un quebradero de cabeza a los titulares de instalaciones de generación, al hacer peligrar potencialmente el cumplimiento del quinto hito administrativo establecido en el Real Decreto-ley 23/2020.
Esta última previsión debe ponerse en conexión con lo establecido en la disposición transitoria segunda del RD 997/2025, de conformidad con la cual, durante un plazo de 36 meses desde su entrada en vigor, a efectos de obtener la autorización de explotación definitiva, la FON puede sustituirse por la entrega de: (i) la notificación provisional (ION) establecida en el mismo reglamento, acompañada de la resolución de inscripción previa en el RAIPEE; o (ii), en su caso, y si el promotor se encontrara en el límite del vencimiento del quinto hito, mediante la aportación conjunta de la autorización de explotación provisional para pruebas, la notificación provisional de energización (EON) y un compromiso del titular de no realizar vertidos hasta aportar al órgano competente la FON.
Con esto, la norma trata de ajustar la regulación de los hitos administrativos previstos en el RD-ley 23/2020 a la realidad con la que se encuentran los titulares de instalaciones de generación, facilitando el cumplimiento tempestivo de aquéllos; se logra un efecto similar, al menos durante el plazo indicado en el precepto, al efecto buscado por el RD-ley 7/2025 que modificó la redacción del RD-ley 23/2020 para que el quinto hito se entendiera cumplido con la autorización de explotación provisional para pruebas.
b) Modificación del Real Decreto 1183/20202, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica
En este caso, el RD 997/2025 modifica los artículos 23, 23 bis y 26 del referido Real Decreto, para, entre otras cosas:
i. Introducir la obligación de incorporar ciertas menciones en las garantías de conexión: el nudo o línea concreta en los que se solicita el acceso en las instalaciones de generación, la ubicación del consumo, su código CNAE y la capacidad solicitada en el caso de las instalaciones de demanda, a excepción del almacenamiento, en el que el código CNAE no será necesario.
ii. Ampliar el ámbito de lo dispuesto en el artículo 23 bis, en relación con la aportación de las garantías de acceso y conexión, a las instalaciones de almacenamiento.
iii. Introducir dos nuevos supuestos en los que una instalación de demanda no podrá ser considerada la misma a efectos de los permisos de acceso y conexión, a saber: el cambio en el código CNAE asociado a la instalación, si afectara a la división grupo del código CNAE, y la reducción de la capacidad de acceso de demanda en más de un 50% respecto de la originalmente solicitada y concedida. En conexión con esta última modificación, la disposición transitoria cuarta prevé la opción para los titulares de instalaciones de demanda que deban constituir una nueva garantía como consecuencia de las modificaciones operadas en este precepto de hacerlo en un periodo de seis meses, o de renunciar en el mismo plazo al permiso de acceso y conexón concedido, sin que ello suponga la ejecución de las garantías depositadas.
iv. Ampliar el plazo de caducidad de los permisos otorgados a instalaciones de producción de tecnología hidráulica de bombeo y eólica marina a nueve años.
v. Extender a todos los consumidores conectados a tensiones superiores a 1 KV la previsión de caducidad de sus permisos de acceso si no se formaliza un contrato de acceso por una potencia contratada en alguno de los periodos de al menos un 50% de la capacidad de acceso concedida en los 5 años siguientes, plazo que, según la disposición transitoria tercera del RD 997/2025, comenzará a contarse desde su entrada en vigor para todos aquellos permisos ya otorgados en ese momento en potencias entre 1 kV y 36 kV.
vi. Vincular la caducidad de los permisos de acceso para almacenamientos que inyecten energía a las redes a la caducidad del permiso otorgado en virtud de su condición de instalación de generación.
Bloque IV: otras medidas
Por último, el RD 997/2025 contiene otras medidas igualmente relevantes, de entre las cuales hay que destacar, particularmente, la relativa a la regulación de los plazos que deben cumplir las distribuidoras para poner en marcha las extensiones de red necesarias para atender solicitudes de nuevos suministros o ampliaciones de los existentes, introducida a la vista de que la electrificación de nuevos usos energéticos (y, principalmente, la instalación de puntos de recarga de vehículos en carretera) no avanza al ritmo que sería deseable, debido, en gran medida, a cuestiones ligadas a los plazos de ejecución de las instalaciones.
Así, las distribuidoras contarán, para poner en marcha las extensiones de red requeridas para atender nuevos suministros, con plazos que oscilarán, según las circunstancias y la complejidad de los trabajos (en esencia, en función de si es necesario o no construir centros de transformación) entre 5 y 80 días hábiles en baja tensión, y no menos de 80 días hábiles en alta tensión, sin que en su cómputo se tengan en cuenta los días necesarios para la obtención de permisos, autorizaciones o conformidades para la realización de los trabajos.
Además, si fuera necesario construir un centro de transformación para uso del distribuidor, el plazo no comenzará a correr hasta la firma de la cesión de uso del local, que debe ser entregado con una antelación de 60 días a la finalización del plazo establecido.
Para el resto de las instalaciones de nueva extensión que ejecute el distribuidor, los plazos anteriores se incrementan un 50%, computándose desde el abono total de las cantidades indicadas en la propuesta previa, plazos que podrán ampliarse al doble siempre que medie causa singular y justificada declarada por el órgano administrativo competente para la tramitación administrativa de las instalaciones.
Cuando las instalaciones de nueva extensión de red sean desarrolladas por una empresa instaladora a cargo del solicitante, la distribuidora tendrá: (i) un plazo de 10 días hábiles para revisar el proyecto y, desde que se le notifique la finalización de los trabajos; (ii) un plazo de 15 días hábiles para llevar a cabo la verificación de las instalaciones; y (iii) un plazo de 15 días hábiles para firmar la documentación de la formalización de la cesión, a contar desde el momento en que se le facilite toda la documentación necesaria para ello.
Por último, se pone coto a las subsanaciones que puede solicitar la distribuidora, indicando que, una vez efectuada la primera de ellas, solo podrá volver a solicitarse una nueva subsanación si ésta deriva de los datos solicitados por que no se hayan tenido en cuenta las correcciones indicadas.
Conclusión
El RD 997/2025 incorpora una serie de medidas relevantes para reforzar la seguridad del sistema eléctrico y, con ello, el suministro de electricidad (cuyo carácter esencial y vital para la economía y el bienestar ciudadano se puso todavía más de relieve tras el apagón del 28 de abril de 2025), y para contribuir en general a los objetivos estatales de descarbonización y electrificación, sobre todo en relación con el almacenamiento, al que se dota de un carácter esencial en la política energética nacional.
Muchas de estas medidas son la traslación a una norma con rango reglamentario de parte de las medidas que ya intentó introducir el RD-ley 7/2025, lo que, forzosamente, deja fuera todas aquellas medidas que requerían de una norma con rango de ley para su implantación, algunas de particular interés, como la declaración de utilidad pública de las instalaciones de almacenamiento; la bonificación de hasta el 95% del ICIO a favor de instalaciones y obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento de la energía solar; la suspensión del cómputo de plazos para la acreditación de los hitos administrativos en caso de adopción de la medida cautelar de suspensión; y la extensión del plazo del cumplimento del hito quinto del RD-ley 23/2020, entre otras.
Sería muy deseable que todas esas medidas pudieran incorporarse a una nueva norma con el rango legal necesario, a la mayor brevedad posible, con objeto de dar respuesta a las necesidades que motivaron su introducción en el RD-ley 7/2025, necesidades que no sólo no han desaparecido, sino que se han acentuado.
Para más información
Raquel Enciso (raquel.enciso@regula.law)