Prejudicialidad impropia, seguridad jurídica y el reto del Tribunal Supremo: cuando unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir

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lunes, 23 de febrero de 2026
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El Tribunal Supremo ha perfilado una doctrina cada vez más sólida en torno a la llamada prejudicialidad impropia, una figura que, aunque próxima a la cosa juzgada material, presenta matices relevantes. Vamos a profundizar sobre esta doctrina y sobre los retos que todavía están pendientes en relación con ella.

I. Jurisprudencia consolidada. La doctrina “unos mismos hechos”

Como estableció el Tribunal Constitucional hace más de cuatro décadas, cuando el ordenamiento jurídico permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse el enjuiciamiento y la calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación en el plano jurídico se podrán hacer con independencia si resultan de la aplicación de normativa diferente. No obstante, el Tribunal Constitucional precisó que no puede ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos: “pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado” (STC 77/1983, de 3 de octubre, ECLI:ES:TC:1983:77).

De este pronunciamiento nace la conocida doctrina de “unos mismos hechos”, según la cual no cabe que dos órganos judiciales diferentes puedan sostener versiones fácticas contradictorias sobre el mismo hecho. Esta doctrina se ha mantenido plenamente vigente y ha continuado invocándose por los tribunales hasta la actualidad, como garantía de coherencia y de seguridad jurídica.

Posteriormente, la sentencia del Tribunal Constitucional 192/2009, de 28 de septiembre (ECLI:ES:TC:2009:192) reiteró que la existencia de pronunciamientos contradictorios en resoluciones judiciales, de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron,  no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica, sino también con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, sentencia n.º 109/2008, de 22 de septiembre, ECLI:ES:TC:2008:109). El último pronunciamiento del Tribunal Constitucional en este sentido se halla en la reciente sentencia n.º31/2025, de 10 de febrero (ECLI:ES:TC:2025:31).

El Tribunal Supremo también ha admitido los efectos indirectos de las sentencias firmes cuando hay conexión entre procesos, de modo que lo decidido en uno constituye antecedente lógico del otro. Por ejemplo, podemos destacar la sentencia de la Sala de lo Civil n.º 601/2021, de 14 de septiembre (ECLI:ES:TS:2021:3311), en la que se recuerda que, aunque cada jurisdicción puede hacer su propia calificación jurídica, los hechos declarados probados en una sentencia firme dictada por otra jurisdicción deben tomarse en consideración, salvo motivación expresa en sentido contrario. Así, teniendo en cuenta que cada jurisdicción aplica criterios y normativas diferentes, el Tribunal Supremo aclara que la doctrina de “unos mismos hechos” no obliga a que todas ellas lleguen a las mismas consecuencias jurídicas, por lo que concluye que "unos mismos hechos pueden dar lugar a que una persona pueda ser considerada responsable solidaria del pago de determinada cantidad por la jurisdicción social pero no por la jurisdicción civil [...]".

Más recientemente, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo  n.º 976/2025, de 15 de julio (ECLI:ES:TS:2025:3487), reitera que “no puede admitirse en su apreciación que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, porque es claro que los mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado”, y exige que, si un órgano judicial dicta una resolución aparentemente contradictoria con otra previa, motive expresamente las razones de su discrepancia. En idénticos términos, la sentencia de la misma Sala n.º 3888/2025, de 15 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:3888), dictamina que “habiéndose establecido judicialmente de manera firme un hecho, no puede válidamente prescindirse de ello, ni por la Administración ni jurisdiccionalmente, ni proceder a una nueva y contraria valoración respecto de las circunstancias de la misma persona. Y menos aún sin justificarlo debidamente”.

Por último, la misma Sala del Tribunal Supremo ha reafirmado en la reciente sentencia n.º 1530/2025, de 26 de noviembre (ECLI:ES:TS:2025:5646), la doctrina en virtud de la cual “unos mismos hechos no pueden existir para unos órganos y dejar de existir para otros de distinto orden jurisdiccional”, si bien aclara que ello no impone aceptar mecánicamente la valoración previa: el apartamiento es posible, pero siempre exige una motivación expresa y razonada, más exigente cuando la conexión entre los procesos es estrecha.

Estos últimos pronunciamientos abren un margen de flexibilidad a través de la “justificación debida”: no todo hecho firme es invariable; puede alterarse si hay nuevas pruebas, circunstancias distintas, o si el procedimiento nuevo tiene naturaleza diferente. Por tanto, los órganos judiciales no deben aceptar siempre de forma mecánica y apriorística los hechos declarados por otra jurisdicción, de modo que la distinta apreciación de los hechos es posible, pero debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial dicta una resolución contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial previa, debe exponer las razones por las cuales tal contradicción no existe a su juicio.

II. La prejudicialidad impropia: una figura entre la prueba y la cosa juzgada

La jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo, reflejada por ejemplo en la sentencia de la Sala de lo Civil n.º 1227/2023, de 14 de septiembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3699), establece que una sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, puede producir también determinados efectos indirectos, como el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos contemplados y valorados en ella, en el caso de que sean determinantes del fallo.

La cosa juzgada material, ex artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), es el efecto externo o vinculación que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto. Esta vinculación puede ser negativa, en el sentido de impedir que se inicie un mismo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado, o positiva, conforme a la cual lo resuelto en el primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de su objeto.

Cuando se habla de cosa juzgada, no resulta controvertido que debe existir una identidad tanto objetiva como subjetiva, de modo que se exige, por tanto, la identidad de las partes como requisito inexcusable para la apreciación de la cosa juzgada. En el caso en el que no exista esa identidad subjetiva, tal y como viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de la Sala de lo Civil n.º 384/2022, de 10 de mayo (ECLI:ES:TS:2022:1837): “la parte que no lo fue en el primer proceso vería conculcados sus más elementales derechos procesales al quedar vinculada por lo resuelto en un litigio en que las partes contendientes pudieron incluso preconstituir en su interés y en perjuicio de tercero su resultado o, simplemente, pudieron plantear mal sus pretensiones o no hacer un uso adecuado del derecho a la prueba”.

En cambio, cuando se habla de la prejudicialidad impropia o efecto reflejo o indirecto, no se exige la concurrencia de dichas identidades. En este sentido, la sentencia de la misma Sala, n.º 308/2012, de 24 de mayo de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:4007), indica que “el hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis (SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001)”. En este sentido, parece lógico, que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria.

Es más: aunque no hubiese identidad de partes, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Civil n.º 942/2011, de 29 de diciembre (ECLI:ES:TS:2011:9130), que “la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil”.

No se trata, por tanto, de trasladar mecánicamente la autoridad de una decisión judicial a otra, sino de evitar pronunciamientos contradictorios sobre unos mismos hechos. Este principio, enraizado en la lógica jurídica y en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, garantiza que la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica no se vean comprometidas por la coexistencia de resoluciones incompatibles entre sí.

Por ejemplo, la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo n.º 1530/2025, de 26 de noviembre (ECLI:ES:TS:2025:5646), resuelve un recurso de casación cuya controversia central radicaba en si la jurisdicción contencioso-administrativa podía sostener la derivación de responsabilidad del administrador de una sociedad pese a que una sentencia mercantil firme había declarado nula la junta que le había nombrado (y, por tanto, su condición de administrador con efectos ex tunc).

La sentencia distingue los efectos negativo y positivo del artículo 222 de la LEC y declara que “mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En este sentido, el Tribunal Supremo puntualiza que la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, aunque éste tiene que aceptar las conclusiones alcanzadas en aquel proceso, en aras del principio de seguridad jurídica.

En definitiva, en el ámbito civil, mientras la cosa juzgada produce un efecto directo de vinculación entre resoluciones judiciales firmes, siempre que exista identidad de objeto y de partes, la prejudicialidad impropia opera como un efecto reflejo o indirecto: la sentencia firme de un tribunal puede constituir en otro proceso un medio de prueba cualificado respecto de los hechos que en ella fueron examinados y valorados.

III. El caso PSOE–Tompla: la proyección en el Derecho de la competencia

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha aplicado recientemente esta doctrina al ámbito del Derecho de la competencia en la conocida sentencia dictada el pasado 5 de junio de 2025 en relación con el llamado Cártel de los Sobres (ECLI:ES:TS:2025:2621). En este caso, el Tribunal Supremo ha afirmado que, si bien los órganos civiles no pueden quedar vinculados por resoluciones de otra jurisdicción como cosa juzgada, sí deben respetar los hechos fijados en sentencias firmes del orden contencioso-administrativo cuando éstas declaran la existencia de conductas anticompetitivas, salvo motivación expresa. De nuevo, el Tribunal Supremo considera que admitir lo contrario supondría aceptar que una misma conducta ilícita existiera y no existiera según el tribunal que la examinara, vulnerando así los artículos 9.3 y 24 de la Constitución española.

En esta línea, aunque el artículo 75 de la Ley de Defensa de la Competencia -introducido por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, y en vigor desde el 27 de mayo de 2017- establece en su apartado 1 que “[l]a constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español”, lo cierto es que, incluso antes de dicha reforma, los tribunales civiles ya estaban obligados a tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por órganos de otra jurisdicción. En particular, los tribunales civiles debían atender a los hechos fijados en las sentencias que resolvían recursos contra resoluciones de la autoridad de competencia, en la medida en que dichos hechos configuraban la conducta anticompetitiva o constituían el soporte fáctico necesario para valorar el alcance y las consecuencias de la infracción. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de la posibilidad del tribunal civil de apartarse de esos hechos, siempre que motivara de forma expresa y razonada las razones que justificaban tal separación.

Sin perjuicio de lo señalado, conviene precisar que esta vinculación no opera cuando los hechos han sido fijados en un procedimiento administrativo sancionador que no ha sido posteriormente controlado por la jurisdicción contencioso-administrativa. En tal caso, esa determinación fáctica no produce efectos de cosa juzgada, ni vincula a la jurisdicción ordinaria, dado que proviene de un órgano administrativo respecto del cual no puede predicarse la misma imparcialidad exigible a los órganos judiciales y que, además, actúa sin las garantías propias de la valoración judicial de la prueba -inmediación, oralidad y publicidad- (sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero, ECLI:ES:TC:2003:2). Ello sin perjuicio de que un pronunciamiento de este tipo, procedente de un órgano administrativo, pueda constituir un elemento de convicción muy relevante en el proceso civil.

IV. El nuevo desafío: el auto del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2024

La admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por Schreiber Foods España[1], S.L. (mediante el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2024, ECLI:ES:TS:2024:12463A) plantea de forma directa la tensión entre jurisdicciones distintas frente a los mismos hechos.

En este caso, la Audiencia Nacional confirmó una sanción de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) por infracción de los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (expediente Industrias Lácteas 2), al considerar acreditada la participación de Schreiber en un intercambio de información entre competidores. Sin embargo, con anterioridad, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada -sentencia n.º 110/2021 (ECLI:ES:JMGR:2021:6331), confirmada por la Audiencia Provincial de Granada en su sentencia n.º 1303/2021, de 29 de septiembre (ECLI:ES:APGR:2023:873)- había absuelto a la misma empresa al no considerar probado que participara en dicho intercambio de información.

Este recurso de casación abre una oportunidad relevante para que el Tribunal Supremo unifique doctrina sobre los efectos “interjurisdiccionales” de las resoluciones firmes. Hasta ahora, la prejudicialidad impropia ha operado de forma más clara cuando el vínculo se produce de lo contencioso a lo civil, como en las acciones follow-on derivadas de resoluciones de la CNMC. El caso planteado ahora ante el Tribunal Supremo invierte el escenario: es el orden contencioso el que debe decidir si queda vinculado por lo resuelto en la jurisdicción civil.

El pronunciamiento del Tribunal Supremo servirá para clarificar en qué medida los tribunales pueden apartarse de los hechos declarados probados por otros órganos jurisdiccionales, y qué exigencias de motivación y coherencia impone el principio de seguridad jurídica en este supuesto. En un sistema judicial complejo y compartimentado, la consolidación de esta doctrina no es un simple ejercicio técnico: es una cuestión de seguridad jurídica, y, también, de respeto a la tutela judicial efectiva.

[1] Disclaimer: nuestro equipo asesora al recurrente en este recurso de casación.


Para más información:

Luis Miguel García de Mateos (luismiguel.garciademateos@regula.law)

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