La reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo nº 1104/2026, de 5 de octubre [ECLI:ES:TS:2026:4102] (en adelante, STS 1104/2026 o STS Moncobra), aborda una cuestión muy relevante: ¿está legitimada para recurrir una resolución sancionadora de la CNMC una empresa frente a la que se han archivado las actuaciones por prescripción, si la resolución declara acreditada su participación en una infracción del derecho de la competencia?
El Tribunal Supremo responde afirmativamente, en consideración a las posibles consecuencias de esa declaración en posteriores reclamaciones de daños y perjuicios.
I. Antecedentes
La STS 1104/2026 trae causa de la resolución de la CNMC de 1 de octubre de 2019, recaída en el expediente S/DC/0612/17 Montaje y Mantenimiento Industrial, en la que se sancionó un cártel consistente en acuerdos de fijación de precios mínimos y reparto de licitaciones para la prestación de servicios de montaje y mantenimiento industrial.
Entre las empresas investigadas estaba Moncobra. La CNMC concluyó que había quedado acreditada su participación en determinadas reuniones y conductas anticompetitivas, si bien no existían pruebas de su participación posteriores a 2009. En consecuencia, al amparo del artículo 68 de la LDC, declaró prescrita la infracción respecto de Moncobra y de su matriz, y acordó el archivo de las actuaciones, sin imponerles sanción.
Pese a ello, Moncobra impugnó la resolución ante la Audiencia Nacional, y pidió que se declarase que no había participado en ninguna conducta anticompetitiva.
La Audiencia Nacional inadmitió el recurso mediante sentencia de 19 de junio de 2024 [ECLI:ES:AN:2024:3544], al considerar que Moncobra carecía de legitimación activa, toda vez que la parte dispositiva de la resolución le era favorable y los eventuales perjuicios reputacionales o las posibles reclamaciones de daños constituían riesgos hipotéticos que no justificaban su interés legítimo.
II. El razonamiento del Tribunal Supremo
La STS Moncobra parte de la jurisprudencia relevante sobre legitimación activa.
En principio, quien no ha sido sancionado carece de interés legítimo para impugnar una resolución que acuerda el archivo de las actuaciones. Sin embargo, recuerda que esta regla no es absoluta y admite excepciones cuando la fundamentación de una resolución favorable puede causar un perjuicio real al interesado, aunque no se refleje en su parte dispositiva.
A estos efectos, la Sala Tercera recuerda la jurisprudencia de la Sala Segunda sobre la legitimación para recurrir resoluciones favorables, incluidos determinados supuestos de absolución penal por prescripción o indulto, en los que pueden subsistir declaraciones perjudiciales sobre la participación del recurrente en los hechos. Cita también la doctrina constitucional y la suya propia en otra clase de expedientes.
Si se trasladan estos principios a la impugnación de resoluciones que acreditan una infracción del derecho de la competencia, el Tribunal Supremo distingue entre la declaración de una infracción y la imposición de una sanción. La prescripción impide sancionar la conducta, pero no excluye que la resolución administrativa declare acreditada su comisión. Esta constatación puede producir consecuencias jurídicas perjudiciales para la empresa afectada.
La Sala examina, a continuación, los posibles perjuicios derivados de esas declaraciones. Por un lado, admite que ciertamente pueden existir perjuicios reputacionales o comerciales, aunque su mera alegación no basta para justificar la legitimación. Por otro, presta especial atención a las consecuencias de la declaración de una infracción en posteriores reclamaciones de daños y perjuicios.
En relación con esta cuestión, recuerda los artículos 75 y 76 de la LDC, relativos al efecto vinculante de las resoluciones firmes y a la presunción de daño en los cárteles. Aunque considera que estas disposiciones no resultan temporalmente aplicables al supuesto enjuiciado, la Sala subraya que, incluso al margen de las presunciones legales, la declaración administrativa de una infracción puede tener una influencia determinante en la acreditación de los presupuestos de la responsabilidad civil.
Sobre esta base, el Tribunal Supremo establece que una empresa no sancionada por haberse apreciado la prescripción administrativa puede estar, sin embargo, legitimada para recurrir la resolución que declara su participación en una infracción. Para ello, no exige una prueba plena del perjuicio, pero sí un principio de prueba o una justificación que permita deducirlo razonablemente.
Aplicando esta doctrina al caso, la Sala considera insuficientemente acreditados los perjuicios reputacionales alegados por Moncobra. En cambio, reconoce que las posibles consecuencias de la constatación de su participación en el cártel en posteriores reclamaciones civiles justifican su interés legítimo.
En consecuencia, estima el recurso de casación, anula la sentencia de inadmisión y devuelve las actuaciones a la Audiencia Nacional para que resuelva sobre el fondo, sin pronunciarse sobre la efectiva participación de Moncobra en la infracción.
III. Implicaciones prácticas
a. Marco general
La STS Moncobra no debe leerse aisladamente. Como bien recuerda la Sala, se enmarca en una consolidada jurisprudencia que, en atención al principio pro actione y al derecho a la tutela judicial efectiva, admite excepcionalmente la legitimación para recurrir una resolución favorable cuando su fundamentación puede causar un perjuicio real al interesado. La novedad reside en trasladar expresamente esta doctrina a una resolución de la CNMC que, pese a no imponer sanción alguna, declara acreditada la participación de una empresa en una infracción.
La Sala insiste en que esta legitimación no es automática, al exigir un examen individualizado y un principio de prueba o justificación del perjuicio. Con todo, el estándar aplicado es relativamente amplio, y se estima suficiente, en las circunstancias del caso, el riesgo de que la constatación administrativa de la infracción influya en posteriores reclamaciones civiles.
Esta situación es previsiblemente trasladable a otras empresas o asociaciones cuya participación en una infracción se declara acreditada, aunque no hayan sido sancionadas o su sanción haya sido anulada por razones ajenas al fondo. Existen ya precedentes análogos de distinta naturaleza: (i) resoluciones en las que la propia CNMC, como en el supuesto de la STS 1104/2026, constata la infracción de alguna de las entidades, pero aprecia la prescripción y archiva las actuaciones (expedientes S/DC/0511/14 Renfe Operadora y S/0425/12 - Industrias Lácteas 2); (ii) resoluciones que no declaran expresamente la infracción de determinadas entidades (ni, por tanto, la prescripción), pero cuyo relato de hechos menciona explícitamente sus nombres en relación con la suscripción de determinados acuerdos (S/DC/0504/14 AIO); y (iii) resoluciones en las que la CNMC constata una infracción, pero que posteriormente son anuladas por caducidad del procedimiento sancionador en vía jurisdiccional (S/0469/13 Fabricantes de Papel y Cartón Ondulado).
Por otro lado, existen dos recursos de casación admitidos y pendientes de resolverse, relativos a la resolución del expediente S/DC/0579/16 Derivados Financieros, en los que una de las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia apreciadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo es “si la entidad beneficiada por la sentencia tiene legitimación para recurrir en vía casacional por el perjuicio reputacional que pueda producir al declararse acreditada la realización de conductas prohibidas en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea”. Se trata de los autos de 13 de noviembre de 2024 [ECLI:ES:TS:2024:13551A] y 2 de abril de 2025 [ECLI:ES:TS:2025:4062A].
Además, y con la debida distancia, este razonamiento guarda acomodo con la jurisprudencia europea.
En Pergan (T-474/04, sentencia de 12 de octubre de 2007, ECLI:EU:T:2007:306), la Comisión Europea había archivado por prescripción las actuaciones contra una empresa, pero mantenido imputaciones sobre su participación en un cártel en una decisión sancionadora dirigida a otras empresas. Pergan impugnó la negativa del consejero auditor a eliminar esas referencias de la versión destinada a publicación. El entonces Tribunal de Primera Instancia anuló esta negativa, al considerar que la divulgación de imputaciones que la empresa no había podido someter a control judicial vulneraba la presunción de inocencia y la protección del secreto profesional, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, sus posibles consecuencias en reclamaciones civiles.
En un sentido más amplio (y distinto, pues la recurrente sí había sido sancionada), en Martinair (T-67/11, sentencia de 16 de diciembre de 2015, ECLI:EU:T:2015:984), el Tribunal General destacó la importancia de delimitar correctamente la infracción y sus responsables, en vista de las consecuencias vinculantes de las decisiones de la Comisión en posteriores acciones de daños y de repetición entre infractores.
b. Relevancia de las resoluciones de competencia en la práctica civil
Como cuestión previa, debe partirse de que la prescripción de la potestad sancionadora (artículo 68 LDC) responde a reglas distintas de las que rigen la prescripción de las acciones civiles de daños (artículo 74 LDC o artículo 1968.2 CC, según el régimen temporal aplicable). El plazo es distinto, y, en el segundo caso, su cómputo exige el cese de la conducta infractora única y continuada y que el perjudicado conozca o pueda razonablemente conocer los elementos necesarios para ejercitar su acción bajo condiciones de aptitud plena para litigar.
Dicho esto, la práctica civil ya muestra que los riesgos a los que alude el Tribunal Supremo en la STS Moncobra son ciertos e independientes de la aplicación ratione temporis de los artículos 75.1 y 76.3 LDC.
Ya en el Cártel del Azúcar, la Sala Primera del Tribunal Supremo aplicó la doctrina constitucional de la vinculación relativa entre órdenes jurisdiccionales, recordando que los hechos declarados probados por sentencia firme en vía contencioso-administrativa deben respetarse en sede civil, salvo que se justifique debidamente una apreciación distinta (STS de 7 de noviembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:5819). Esto es, que los hechos no pueden existir y dejar de existir en las distintas jurisdicciones.
Poco después, en su sentencia de 9 de enero de 2015 (AVS c. Mediapro, ECLI:ES:TS:2015:191), el Tribunal Supremo precisó que las resoluciones de las autoridades nacionales de competencia, aun cuando carezcan de efecto vinculante absoluto o relativo, pueden constituir un “instrumento de convicción de gran autoridad” para el juez civil.
Más recientemente, la Sala Primera ha reconocido también la relevancia probatoria de las constataciones administrativas sobre los efectos de la infracción. En su sentencia sobre el Cártel de los Sobres, de 5 de junio de 2025 [ECLI:ES:TS:2025:2621], destacó que la ausencia de una cuantificación precisa del sobreprecio en la resolución de la autoridad no impide que sus efectos hayan sido analizados y valorados. La Sala atribuyó especial relevancia a los datos objetivos recogidos en la exhaustiva resolución de la CNC, examinados posteriormente por la jurisdicción contencioso-administrativa y sometidos a contradicción por las empresas sancionadas, para confirmar una estimación judicial del sobreprecio del 20%.
Existen, además, precedentes todavía más próximos al supuesto de la STS Moncobra. En una sentencia aún no firme relativa a la resolución del expediente Industrias Lácteas 2, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a una entidad cuya participación en determinadas conductas había sido declarada prescrita por la CNMC y que, por tanto, no había sido sancionada (sentencia 380/2026, de 26 de marzo, ECLI:ES:APB:2026:4402). La Audiencia Provincial valoró los hechos y pruebas recogidos en la resolución administrativa para declarar acreditada su participación en conductas anticompetitivas propias, distinguiendo entre la prescripción de la potestad sancionadora y la responsabilidad civil.
La cuestión puede ir incluso más allá cuando la propia resolución sancionadora ha sido anulada judicialmente por razones procedimentales. En el Cártel del Cartón Ondulado (expediente S/0469/13), la resolución sancionadora de la CNMC de 18 de junio de 2015 fue anulada respecto a las investigadas por la Audiencia Nacional al apreciar la caducidad del expediente sancionador, sin entrar en el fondo. Las investigadas no pretendieron el complemento de la sentencia ni la recurrieron en casación. La anulación impide atribuir efecto vinculante a la resolución conforme al artículo 75.1 LDC, pero no es un pronunciamiento judicial que descarte la infracción por razones sustantivas. Una perjudicada interpuso más tarde una acción por daños contra varias de aquellas sancionadas y consiguió la estimación parcial de la demanda mediante la valoración autónoma de pruebas obtenidas durante la investigación administrativa e incorporadas al proceso civil. Así lo ilustra la sentencia 88/2026, de 1 de abril, de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza nº 10 [ECLI:ES:TIM:2026:25].
IV. Lecciones para las empresas investigadas y sancionadas
La STS Moncobra refuerza la conveniencia de impugnar las declaraciones de responsabilidad contenidas en las resoluciones de las autoridades de competencia, incluso cuando no se imponga sanción. Aunque la legitimación deberá examinarse caso por caso, el riesgo de que tales declaraciones sean utilizadas en posteriores reclamaciones civiles puede bastar para justificarla.
Queda por determinar si esta doctrina puede extenderse a las constataciones sobre los efectos de una infracción, incluso cuando la empresa no discute su participación, habida cuenta de que ya ha sido un elemento tomado en consideración por la Sala Primera en el caso del Cártel de los Sobres.
La cuestión ya se planteó en el Cártel de Cables (expediente S/DC/0562/15), en el que la solicitante de clemencia eximida del pago de la multa, que no discutía su participación en el cártel (a diferencia de Moncobra), recurrió la resolución de la CNMC para cuestionar la acreditación y cuantificación de los efectos anticompetitivos. La Audiencia Nacional inadmitió el recurso por falta de legitimación (sentencia de 1 de junio de 2023, ECLI:ES:AN:2023:2954), y el Tribunal Supremo inadmitió posteriormente la casación por falta de interés casacional objetivo (auto de 10 de enero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:154A), sin pronunciarse sobre el fondo. Cabe plantearse si la doctrina de la STS 1104/2026 permitiría ahora reconocer legitimación a un solicitante de clemencia para impugnar únicamente las constataciones sobre los efectos de una infracción, atendiendo a su posible incidencia en posteriores acciones civiles.
En suma, la ausencia o desaparición de una sanción no elimina necesariamente el riesgo de responsabilidad civil. La STS Moncobra ciertamente amplía las posibilidades de impugnar declaraciones perjudiciales contenidas en resoluciones que no sancionan al interesado, una circunstancia que deberán valorar las empresas exoneradas de sanción en vía administrativa y aquéllas que obtengan una sentencia favorable en vía contencioso-administrativa por razones formales, sin pronunciamiento sobre el fondo, siempre que concurran un gravamen real y un cauce procesal que permita la impugnación. Previsiblemente, esta doctrina será matizada o ampliada.
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Javier Pérez (javier.perez@regula.law)