El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó el pasado 2 de julio una sentencia que va más allá de la revisión de la calificación de una conducta como abuso de posición de dominio, para ahondar en cuestiones de mayor alcance, como el nexo de causalidad o la definición de infracción única y continuada. La sentencia desestima íntegramente el recurso de casación interpuesto por Google y Alphabet contra la sentencia del Tribunal General de 14 de septiembre de 2022 (T-604/18), y confirma así la multa de 4.125 millones de euros impuesta por la Comisión Europea en 2018. [1]
I. La conducta sancionada por la Comisión Europea
Tomamos el testigo de nuestra anterior entrada del blog (accesible aquí) sobre la sentencia del TJUE en el caso Android Auto, y volvemos a referirnos a Google, en este caso al hilo de otra conducta de abuso de posición de dominio sancionada por la Comisión Europea.
La conducta analizada en la sentencia es un abuso de posición de dominio de Google en el sistema operativo Android, donde la compañía impone una serie de restricciones relacionadas con acuerdos de distribución de aplicaciones móviles a los fabricantes de teléfonos móviles y otros dispositivos que operan con el sistema Android, que obligan a éstos a preinstalar las aplicaciones de Google por defecto en sus teléfonos.
Más allá de las consideraciones sobre las obligaciones de hacer, que ya abordamos en nuestra entrada anterior, la sentencia deja precisiones doctrinales relevantes sobre cómo debe probarse el abuso de posición dominante bajo el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en mercados digitales complejos, pero que, además, resultan aplicables a conductas del artículo 101 del TFUE.
II. La valoración conjunta de conductas interrelacionadas
En materia de acuerdos, el TJUE matiza que, a la hora de analizar si un concreto acuerdo es anticompetitivo, debe tenerse en cuenta su contexto, entendido como el efecto conjunto de ese acuerdo con otros acuerdos, con independencia de que estos últimos sean en sí mismos lícitos o ilícitos.
Concretamente, en el caso Android, uno de los dos acuerdos analizados, de reparto de ingresos publicitarios, no fue calificado como abusivo. Sin embargo, su interacción con las condiciones de preinstalación impuestas por Google impacta en los efectos excluyentes del acuerdo relativo a la preinstalación de las aplicaciones de Google.
De acuerdo con el Tribunal, tener en cuenta un elemento fáctico como contexto relevante “no depende de que ese elemento constituya en sí mismo una conducta calificada de abusiva”. Lo decisivo es si, en términos concretos, los efectos de la conducta analizada se ven amplificados o atenuados por el contexto en el que tiene lugar. Así, trazar una distinción artificial entre los efectos de dos conductas complementarias equivaldría a ignorar el contexto real en el que operan, especialmente en mercados con efectos de red.
III. La carga de la prueba de la conducta y el nexo causal
Una de las principales consideraciones de la sentencia es sobre la carga de la prueba y cómo esta puede invertirse en función de la concreta conducta y su contexto en el mercado. En el caso de estudio, el Tribunal confirma que la Comisión Europea no está obligada a emplear una metodología concreta para acreditar el nexo causal entre una conducta y sus efectos excluyentes. Específicamente, no estaría obligada a construir un escenario contrafactual y probar la existencia de efectos en el mercado, de modo que basta con demostrar, mediante indicios concretos y tangibles, que la conducta es capaz de producir esos efectos.
Esta consideración es importante por la propia configuración de la conducta sancionada. En su decisión, la Comisión Europea pudo demostrar que, en el mercado estudiado, la elección de los usuarios finales estaba distorsionada por la conducta de preinstalación, que favorecía al operador dominante, sin tener que desplegar prueba concreta sobre otras posibles causas que rompieran el nexo causal, como la postulada “superior calidad” de los productos de Google.
En cambio, precisamente por la existencia de este sesgo que distorsiona la capacidad real de elección, debía ser Google quien probara la ruptura del nexo causal con hechos sólidos, para demostrar que el uso preferencial de sus productos no se debía a la preinstalación de sus aplicaciones, sino que obedecía a otros factores distintos, como su calidad.
Es decir, en determinadas conductas con gran potencial anticompetitivo −ya sea por su diseño, alcance, duración, etc.−, la carga de la prueba del nexo causal y la existencia de efectos reales en el mercado puede desplazarse desde la autoridad de competencia hacia el investigado.
IV. La definición de una infracción como única y continuada
Finalmente, conviene mencionar la consideración que puede tener mayor impacto sobre otras conductas anticompetitivas: la calificación de una infracción como única y continuada. Esta definición resulta transversal a buena parte, si no todas, las tipologías de infracciones de competencia, por lo que los pronunciamientos sobre ella deben ser considerados con detenimiento.
En este caso, el Tribunal General anuló en su sentencia de 14 de septiembre de 2022 uno de los cuatro pilares sobre los que descansaba la infracción sancionada: la calificación como anticompetitivos de los acuerdos RSA por cartera.
Sin embargo, para el TJUE, la desaparición de una de las facetas de la conducta no exige anular la calificación de “infracción única y continuada” en su conjunto, puesto que la anulación parcial no altera la sustancia de la decisión. Esta es la otra cara de una moneda ya analizada ampliamente en la jurisprudencia del TJUE, en la que el tribunal confirma que la calificación como infracción única y continuada no excluye que los comportamientos, considerados individualmente, puedan constituir por sí mismos una infracción autónoma.
En lo que se refiere a infracciones únicas y continuadas, el criterio sustantivo siempre ha sido el de la relación de una serie de actos mediante un “plan conjunto” con un “objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común” [2].
A este efecto, las tres conductas restantes responden a una misma estrategia global orientada a asegurar la posición dominante de Google en la búsqueda general en los teléfonos móviles.
De hecho, los acuerdos finalmente no considerados abusivos, los RSA por cartera, forman parte del contexto de la infracción y deben estudiarse de forma conjunta con la misma. Así, el TJUE confirma la calificación conjunta de la infracción, junto con la reducción de la multa acordada por el Tribunal General.
V. Conclusiones
La sentencia trasciende el caso concreto de Google para consolidar, en la aplicación del artículo 102 del TFUE, un marco probatorio a la vez más flexible para las autoridades de competencia y más exigente para el operador investigado.
Por un lado, confirma que puede valorarse el efecto combinado de conductas interrelacionadas, aunque alguna de ellas no sea en sí misma abusiva, y que no existe una metodología probatoria única, ni, en particular, la obligación de construir un escenario contrafactual, para acreditar el nexo causal entre una conducta y sus efectos excluyentes.
Por otro, precisa que, cuando queda acreditada una distorsión real en la capacidad de elección de los usuarios, es el operador dominante quien debe probar, con hechos sólidos, que esa distorsión no explica los resultados observados en el mercado.
Finalmente, confirma que la calificación de una infracción como única y continuada resiste a la anulación parcial de alguno de sus elementos, siempre que el resto de las conductas responda a una estrategia común. Se trata, en conjunto, de precisiones que exceden el ámbito del artículo 102 del TFUE y que, por su carácter transversal, resultan igualmente relevantes para el análisis de conductas colusorias bajo el artículo 101 del TFUE.
[1] Sentencia del TJUE (Sala Segunda) de 2 de julio de 2026y, asunto C‑738/22, Google/Alphabet v. Comisión Europea [ECLI:EU:C:2026:533].
[2] Sentencia del TJUE (Sala Quinta) de 7 de enero de 2004, asuntos C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Aalborg Portland y otros/Comisión, [ECLI:EU:C:2004:6], ¶258; y sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 6 de diciembre de 2012, asunto C‑441/11, Comisión/Verhuizingen Coppens, [ECLI:EU:C:2012:778], ¶41.
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Inés Falquina (ines.falquina@regula.law)