Sobre la participación de empresas del mismo grupo en las licitaciones públicas

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martes, 30 de septiembre de 2025
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Analizamos las implicaciones de la participación de empresas del mismo grupo en una licitación, al hilo de los pronunciamientos más recientes de los tribunales de contratación y de los órganos jurisdiccionales

La regulación positiva

Una cuestión relevante en la práctica de la contratación pública, que apenas está regulada en la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) y en su normativa de desarrollo, es la participación en una licitación de distintas empresas del mismo grupo.

Partimos de la premisa de que la LCSP permite esta práctica de modo digamos implícito, en su artículo 149.3 (dedicado a las ofertas anormalmente bajas):

Cuando hubieren presentado ofertas empresas que pertenezcan a un mismo grupo, en el sentido del artículo 42.1 del Código de Comercio, se tomará únicamente, para aplicar el régimen de identificación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, aquella que fuere más baja, y ello con independencia de que presenten su oferta en solitario o conjuntamente con otra empresa o empresas ajenas al grupo y con las cuales concurran en unión temporal” (énfasis añadido).

Esto mismo se establece en el artículo 86 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP).

De cualquier modo, la participación de distintas empresas del mismo grupo en la misma licitación está sometida a una condición: las ofertas deberán elaborarse con independencia, para respetar lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LCSP, que consagra el principio de proposición única:

Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 sobre admisibilidad de variantes y en el artículo 143 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas” (énfasis añadido).

La jurisprudencia comunitaria

Como decimos, la normativa nacional no ha establecido bases sólidas que regulen estos supuestos, pero la jurisprudencia europea colma en cierta medida el vacío, por medio de varias sentencias, entre las que se destacan las sentencias del TJUE de 19 de mayo de 2009 (asunto C-538/07 – Assitur [ECLI:EU:C:2009:317]); de 8 de febrero de 2018 (asunto C-144/17 – Lloyd’s of London [ECLI:EU:C:2018:78]); de 17 de mayo de 2018 (asunto C-531-16 – Specializuotas transportas [ECLI:EU:C:2018:324]); y de 15 de septiembre de 2022 (asunto C-416/21 – Landkreis Aichach-Friedberg [ECLI:EU:2022:689]).

De una lectura general de estas sentencias se pueden extraer las siguientes conclusiones:

(1) La exclusión automática de las ofertas presentadas por empresas vinculadas o pertenecientes al mismo grupo empresarial es contraria al Derecho de la Unión Europea.

(2) El examen debe realizarse caso por caso, a efectos de valorar si la relación entre las empresas ha influido de forma efectiva en el contenido de las ofertas.

(3) No basta con la mera existencia de vínculos societarios para justificar la exclusión, sino que es preciso un riesgo real y acreditado de falseamiento de la competencia.

(4) El criterio decisivo será la autonomía material y funcional en la preparación de las ofertas.

La práctica de los tribunales de contratación

Nos centraremos ahora en cómo han valorado esta cuestión los órganos de resolución de recursos contractuales, concretamente el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), en sus recientes resoluciones nº 825/2025, de 29 de mayo; nº 896/2025, de 12 de junio; y nº 925/2025, de 19 de junio, que reafirman lo manifestado por el TJUE, en el sentido de que no existe una prohibición general para las empresas del mismo grupo que liciten al mismo contrato, y que, en cambio, si existen indicios de coordinación (o que las ofertas hayan sido preparadas por la misma persona) se deberá excluir a las empresas por haber vulnerado el artículo 139.3 de la LCSP.

Los indicios más relevantes a ojos del TACRC son los siguientes:

(1) Reparto exacto de lotes entre las empresas vinculadas, evitando competir entre sí.

(2) Similitud sustancial en las ofertas económicas, o con diferencias mínimas.

(3) Identidad de memorias técnicas o uso de documentación prácticamente idéntica.

(4) Vínculos personales y societarios entre administradores o apoderados.

Como se puede apreciar, el estándar probatorio es un tanto difuso y cuestionable; este hecho se une a que, según el TACRC (resolución nº 925/2025, de 19 de junio, que se remite a la nº 1475/2022, de 24 de noviembre), no es necesario demostrar que las licitadoras han cometido una infracción de la normativa de defensa de la competencia, sino que lo relevante es que, a pesar de ser licitadores distintos, hayan actuado como un único operador económico.

La práctica jurisdiccional reciente

Existen dos sentencias sobre esta cuestión que son de comentario obligado.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 2025, dictada en el recurso número 7367/2023 [ECLI:ES:TSJGAL:2025:1277], aporta un enfoque muy relevante, porque analiza la cuestión desde la óptica de la defensa de la competencia, en relación con un procedimiento sancionador.

El supuesto de hecho versaba sobre una sanción impuesta por la Comisión Gallega de la Competencia a varias empresas del mismo grupo por una supuesta colusión en varias licitaciones. La autoridad de competencia entendió que la presentación simultánea de varias ofertas, algunas de ellas prácticamente idénticas en su vertiente técnica, suponía la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.

En cambio, el Tribunal anuló la sanción, porque consideró que no se había logrado acreditar la existencia de un cártel. En la medida en que en el ámbito sancionador rige la presunción de inocencia, la Administración debe probar de forma plena y concluyente la existencia de una conducta anticompetitiva. Los indicios (a los que antes aludíamos) de coincidencia en las memorias técnicas o la pertenencia a un mismo grupo societario pueden no constituir suficiente prueba de concertación ilícita (como sucedió en este caso).

Lo importante de esta sentencia es que no niega la existencia de similitudes, sino que recuerda que en el ámbito sancionador los indicios (sobre todo, si son débiles) no bastan: hace falta una prueba sólida para sancionar un cártel. Con ello, se marca un contraste evidente con la doctrina del TACRC, mucho más laxa en materia probatoria, aunque es cierto que ajena al ámbito de la potestad sancionadora. Por cierto: nos parece cuestionable que se pueda sancionar una infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia consistente en una conducta que llevan a cabo empresas del mismo grupo, las cuales, a estos efectos, deberían ser consideradas como un solo operador económico.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 2025, dictada en el recurso número 476/202 [ECLI:ES:TSJM:2025:6370], resolvió la impugnación de la desestimación de un recurso especial en materia de contratación dictada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (TACP). En aquel procedimiento se alegaba que dos empresas del mismo grupo habían vulnerado el principio de proposición única, ya que habían presentado dos ofertas que eran muy similares.

El Tribunal confirmó la resolución del TACP y desestimó el recurso. El Tribunal recordó que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, la mera pertenencia a un grupo de empresas no implica automáticamente colusión, ni basta la similitud de precios para justificar la exclusión. Es necesario acreditar que los vínculos societarios han influido realmente en la elaboración de las ofertas, lo que no ocurrió en el caso examinado; el Tribunal, en definitiva, concluyó que la similitud entre las proposiciones de las empresas no tiene por qué ser una prueba directa de la concertación.

Podemos ver que aquí el Tribunal va un paso más allá: reconoce que puede haber coincidencias significativas, pero entiende que éstas pueden explicarse por factores legítimos (estructuras de costes similares, know-how compartido), de modo que sin una prueba adicional relativa a la concertación no procede la exclusión.

Conclusiones

La presentación de ofertas por parte de empresas del mismo grupo es una práctica insuficientemente regulada, que entraña ciertos riesgos, tanto de exclusión de las ofertas presentadas como, incluso, de infracción de las normas de defensa de la competencia (aunque en rigor las empresas del mismo grupo deban ser consideradas como un solo operador económico).

Se puede observar que los estándares probatorios en el plano administrativo y contencioso-administrativos son distintos, y esta doble vara de medir genera cierta inseguridad jurídica, por lo que las empresas del mismo grupo que concurran a una misma licitación deberán actuar con prudencia y ser capaces de acreditar que sus ofertas se han preparado con autonomía.

Para más información

Zoilo Marcos (zoilo.marcos@regula.law)

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