Sobre la prescripción de acciones follow on: las recientes sentencias del Tribunal Supremo y el TJUE

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martes, 16 de septiembre de 2025
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Valoramos los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sobres) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Nissan) sobre el cómputo del plazo de prescripción de acciones follow on, y su impacto sobre la práctica de la litigación de daños antitrust

Introducción

Los últimos años de la aplicación privada del Derecho de la Competencia en España han estado marcados por intensos debates sobre la prescripción de las acciones de daños. Desde la sentencia del TJUE Volvo DAF Trucks, que marcó los inicios de la controversia y generó una oleada de demandas de daños, hasta la actualidad, los juzgados españoles se han enfrentado a esta cuestión en diversas iniciativas, con muy distintos resultados según el partido e incluso la plaza concreta.

En fechas recientes, los dos grandes tribunales de referencia para esta práctica del Derecho, el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se han pronunciado al respecto, en un sentido muy similar.

En este artículo se analizan las recientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en el Cártel de los Sobres y sus conclusiones en varios aspectos básicos que configuran el Derecho de daños español. La sentencia 889/2025, de 5 de junio, así como la sentencia 971/2025, de 17 de junio, ambas de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictadas en el contexto de las reclamaciones de daños contra una serie de empresas sancionadas por su participación en el Cártel de los Sobres de Papel, pueden suponer un antes y un después en materia de acciones de daños en aplicación privada del Derecho de la Competencia.

También se analizará el último pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza, que, en el contexto de una reclamación follow on contra el Cártel de los Coches, contempla la posibilidad de que una acción de daños fundada en la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 se encuentre prescrita.

Resumimos, a continuación, las principales consideraciones de estas tres sentencias, que no rechazan pronunciarse sobre los principales debates que han marcado los últimos años de las acciones privadas en Derecho de la Competencia.

Prescripción y dies a quo: suspensión del plazo durante la revisión judicial de la resolución sancionadora

El Tribunal Supremo confirma que cualquier recurso contencioso-administrativo, incluso uno interpuesto por un beneficiario de clemencia, contra una resolución sancionadora de la autoridad nacional de competencia interrumpe el plazo de prescripción, especialmente cuando se cuestiona la responsabilidad. Aunque no se recoja como tal, el Tribunal ha confirmado, en esencia, que cualquier recurso contra una decisión adoptada por la autoridad nacional de competencia suspende, de forma general, el plazo de prescripción: “en definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial”.

En el caso analizado por la sentencia, la resolución sancionadora devino firme con posterioridad a la transposición de la Directiva de Daños al ordenamiento jurídico español. Las empresas cartelistas, entre ellas algunas de las integrantes del grupo beneficiario del programa de clemencia), recurrieron no sólo los criterios de determinación de la sanción, sino otras cuestiones sustantivas relativas a la infracción y responsabilidad de las infractoras.

Esta circunstancia permite una lectura coherente con la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo/DAF Trucks), así como con la histórica doctrina civil del Tribunal Supremo de la “aptitud plena para litigar”. El Alto Tribunal establece que, como regla general, y de conformidad con la que viene siendo su interpretación extensiva de este principio, no puede exigirse a un perjudicado que litigue antes de contar con conocimiento suficiente de los elementos básicos que componen la reclamación, necesarios para valorar y en su caso, ejercitar la acción con un mínimo de certeza, lo que, en la mayor parte de los casos, no se produce hasta la firmeza de la resolución sancionadora para aquellas emitidas por la CNMC.

A través de la sentencia nº 889/2025, el Tribunal Supremo precisa que: “como aprecia la Audiencia, teniendo presente que la resolución de la CNC no era firme y podía ser revocada, una interpretación coherente con la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, la posición de esta Sala y en particular, con la  ratio legis de los arts. 74 y 75.1 LDC, tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, impide que el cómputo del plazo de prescripción se inicie o discurra mientras la resolución no es firme, al menos cuando contra la misma se ha interpuesto un recurso susceptible de alterar su contenido y pronunciamientos, sea en vía administrativa o judicial, puesto que, hasta que no resuelva la impugnación, no es posible conocer su alcance objetivo y subjetivo, y por consiguiente, los elementos básicos para sopesar y en su caso ejercitar la pretensión de que se trate con una cierta seguridad”.

El Tribunal descarta aplicar la doctrina de la sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21, Heureka Group) al caso español, recordando que, a diferencia de las decisiones de la Comisión Europea, las resoluciones de la CNMC no se publican en un boletín oficial, y por ello su publicación no goza del mismo valor que la publicación de las decisiones de la Comisión Europea en el DOUE.

Aclara, igualmente, que el establecimiento del dies a quo descansa en el Derecho español de daños, y no en el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea, lo explica el rechazo a la petición de los demandados de suspender el procedimiento a la espera de la sentencia del TJUE en el asunto C-21/24, Nissan.

En cualquier caso, el TJUE, en su sentencia sobre la referida cuestión prejudicial, propone una solución equivalente a la adoptada por el Tribunal Supremo, aunque bajo el Derecho europeo.

En primer lugar, confirma la aplicación de la Directiva de Daños a la infracción, a pesar de la tardía transposición al Derecho español. Bajo este presupuesto, y en aplicación de la regulación de la prescripción de la Directiva, el tribunal afirma, en el párrafo 67, que “en la medida en que el juez que conoce de una acción por daños solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme, no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada haya tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de dicha resolución y, por tanto, el plazo de prescripción no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza”.

Las consideraciones de los tribunales son ciertamente garantistas con los derechos de los reclamantes afectados por infracciones de la competencia, entendiendo que, en lo que se refiere a infracciones declaradas por la CNMC, no se cuenta con una “aptitud plena” para reclamar hasta que estas no devienen firmes y son publicadas de manera adecuada. Concretamente, hasta que la sentencia que confirma la resolución “sea publicada oficialmente, que sea de libre acceso para el público en general y que la fecha de su publicación figure de manera clara en ella”.

Otras cuestiones analizadas en las sentencias del Tribunal Supremo

1) Presunción fáctica de la existencia de daños a partir de la resolución de la autoridad de competencia

La Audiencia Provincial de Barcelona ya había establecido en las sentencias del Cártel de los Sobres y de Camiones dos premisas esenciales para la estimación de los daños. La primera es la presunción fáctica de que el cártel había causado perjuicio, apoyándose en la detallada argumentación de la resolución de la autoridad de la competencia. En segundo lugar, y ante la insuficiencia probatoria de los informes periciales de las partes, toma como referencia para la estimación judicial del sobreprecio los descuentos de un 20% en el precio tras el cártel, destacados en la resolución.

En el caso referido en la sentencia nº 889/2025, el Tribunal Supremo respalda ambos planteamientos: “la resolución de la CNC recoge una serie de datos objetivos, que la Audiencia Provincial tiene en cuenta para fijar el sobreprecio en un 20% lineal (…). La demandada no contradice tales datos ni aporta otros que pudieran desvirtuar su contenido o proporcionar otra interpretación, por lo que, tratándose de informaciones que constan en el expediente y en la resolución de la CNC, no se aprecia ningún obstáculo para que la Audiencia los valore a los efectos de alcanzar una conclusión sobre la cuantía del sobreprecio, con independencia de que esa conclusión sea más o menos acertada, lo que es ajeno al motivo de recurso”.

Conviene la sentencia que: “[l]a descripción en la resolución de la CNC de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño”.

Adicionalmente, la sentencia nº 971/2025 aclara que las consideraciones de la autoridad quedan limitadas al acceso que se haya tenido a la documentación del expediente. Concretamente, aunque la demandante en este segundo caso no figure entre las empresas afectadas citadas en la documentación del expediente, ello no determina que no se haya visto afectada por la infracción. De hecho, es la propia prueba que figura en el expediente la que alude a que el objetivo general del cártel era la mejora de “los precios de venta de Sobres en todos los sectores, canales y clientes del mercado nacional”.

Si bien ambas sentencias reconocen un porcentaje de sobreprecio del 20%, ello no determina que este sea el umbral fijo aplicable a todos los casos. Sin embargo, sí es claro que su lógica en la lógica probatoria que subyace al porcentaje concreto del sobreprecio resulta trasladable a otras acciones daños basadas en resoluciones que realicen constataciones claras sobre el perjuicio.

Insiste el Tribunal, en la sentencia nº 971/2025, en que la codemandada “no contradice tales datos ni aporta otros que pudieran desvirtuar su contenido o proporcionar otra interpretación, por lo que, tratándose de informaciones que constan en el expediente y en la resolución de la CNC, no se aprecia ningún obstáculo para que la Audiencia los valore a los efectos de alcanzar una conclusión sobre la cuantía del sobreprecio, con independencia de que esa conclusión sea más o menos acertada”.

A efectos prácticos, se eleva la exigencia probatoria exigible a los demandados: solamente una prueba económica sólida, bien fundamentada, individualizada caso por caso y que ofrezca una cuantificación alternativa creíble podrá desplazar la apreciación judicial de un sobreprecio.

2) Defensa de la repercusión (pass on): imposición de un estándar de prueba riguroso al demandado

En el caso abordado por la sentencia nº 889/2025, se parte de que el demandante, al igual que todos los partidos políticos, recibió subvenciones públicas para envíos electorales. Concretamente, el Tribunal Supremo distingue entre: dos tipos de ayudas: una subvención finalista (que cubría el coste concreto del envío de papeletas y sobres) y otra general de campaña.

El Tribunal Supremo fija un estándar riguroso para la prueba de la repercusión total o parcial del demandado, criterio ya establecido en el Derecho español con anterioridad a la Directiva, y establece, a continuación, un criterio riguroso, por el que, de no haberse producido el cártel, el demandante habría podido reinvertir los recursos ahorrados en otras actividades propias de la campaña electoral: “(…) que, en determinados comicios, el gasto apuntado hubiese sido sufragado en su integridad con cargo a las dos subvenciones, finalista y generalista, en nada afecta a que, en caso de no haber existido el sobreprecio, y, por tanto, haber podido disponer ab initio de una holgura mayor, el comportamiento lógico hubiera sido ampliar la inversión en tanto que destinada a incrementar el voto”.

Aunque el caso enjuiciado se refiere a partidos políticos, el razonamiento es plenamente extrapolable a cualquier otro supuesto en que el demandante pudiera haber reinvertido el sobrecoste evitado.

Se refuerza así el estándar de prueba necesario para la defensa de pass on del daño en las reclamaciones ordinarias de daños por cártel: el demandado no puede limitarse a alegar que el reclamante pudo haber repercutido el sobreprecio (por ejemplo, alegando subidas generalistas de precios).

No basta con demostrar un aumento general de precios: debe probarse, transacción por transacción, la repercusión del sobrecoste concreto derivado del cártel a los servicios finales.

3) El interés legal compuesto como regla general

Con el fin de lograr una compensación completa, el Tribunal Supremo respalda en ambas sentencias el criterio de varias audiencias provinciales respecto de la actualización de los daños. Concretamente, la regla general para garantizar la reparación íntegra debe ser la capitalización compuesta con el interés legal desde la fecha de producción del daño hasta la interposición de la demanda. Tan solo a partir de la demanda se aplica el interés de mora sobre el importe capitalizado: “si el pleno resarcimiento del daño comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante y los intereses, o, en otras palabras, el daño en sí debidamente actualizado, lo que a su vez incluye tanto la depreciación monetaria como la oportunidad perdida de tener el capital a su disposición y poder reinvertirlo, es claro que el método de la capitalización compuesta parece el más adecuado, como destaca la Guía y mientras en el caso concreto no se demuestre lo contrario, para lograr la íntegra restitución del daño, y, por ende, el respeto al principio de indemnidad, sobre todo en aquellos casos el perjuicio se remonta a un período prolongado de tiempo tal que la aplicación de otros métodos no conseguiría reintegrar la pérdida”.

En la práctica, se establece una presunción iuris tantum por la que, salvo que el demandado demuestre que en el mercado habría prevalecido un tipo efectivo inferior, deberá aplicarse el interés legal compuesto.

De hecho, en la sentencia nº 971/2025 se aclara que “en otros supuestos, las concretas circunstancias del caso, debidamente acreditadas, puedan justificar la aplicación de otras fórmulas (v.gr. por demostrarse que no hubo pérdida del coste de oportunidad o fue inferior al resultado de la capitalización compuesta)”. La carga de la prueba recae, por tanto, sobre los infractores.

La referencia en la sentencia a los métodos de actualización de la Guía de cuantificación de daños de la CNMC abre la puerta a la utilización de otras tasas de capitalización distintas al interés legal, como puede ser el WACC o interés promedio de financiación de las empresas.

Este razonamiento es plenamente trasladable a otras acciones de daños derivados de cárteles y puede incrementar sustancialmente la cuantía recuperable, en función de la antigüedad y duración de la infracción.

Para más información

Inés Falquina (ines.falquina@regula.law)

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